jueves, 12 de marzo de 2009

Decisión de los Tribuanles en relación al Conflicto del Ateneo de Valencia. Fuente : Clemente Martinez 12.03.09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE GP02-S-2007-000752 DEMANDANTE ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZALEZ, JOSE GUZMAN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMON ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES y SIMONA LOPEZ APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI I.P.S.A. Nº 48.575 DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS Y EDGAR SANCHEZ OCHOA I.P.S.A. Nos. 16.205, 79.150 y 101.015, respectivamente MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Se inició el presente procedimiento en fecha 04 de Julio del 2007, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoaran el abogado PAOLO CONSONI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.376 en representación de los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZALEZ, JOSE GUZMAN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMON ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES y SIMONA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343 y 3.603.373, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, representada por los abogados EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS Y EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.205, 79.150 y 101.015, respectivamente. En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 04 de julio del 2007. Admitida la demanda en fecha 09 de julio del 2007, se ordeno la notificación de Procurador del Estado Carabobo y se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 11 de Febrero del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 13 de Febrero del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal. En fecha 20 de Octubre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes. En fecha 27 de Octubre de 2008 compareció el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de trece (13) folios. En fecha 28 de Octubre del 2008 el Juzgado Sèptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio. En fecha 17 de Noviembre del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 19 de Noviembre del 2008. En fecha 26 de Noviembre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 02 de marzo del 2009 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Que demanda a la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, que se dedica a la promoción de actividades culturales, para que pague o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de Bs. 56.586.810, que la sumatoria de los conceptos demandados. 2.- Que la Asociación Civil no a sus trabajadores lo correspondiente a bono de alimentación, ni tampoco el incremento por trabajar los dias domingos, según lo señalado en la Ley Orgànica del Trabajo. 3.- Que es el caso que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA ha pagado a ninguno de los trabajadores lo correspondiente por este concepto. 4.- Que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA le adeuda a los ciudadanos ELIO CEDEÑO, NATHIAM VEGA y ARNOLL CARDALES, lo correspondiente por haber laborado los días domingos, por cuanto todos ellos, trabajan en la sala de exposiciones del museo de ateneo de Valencia, que esta abierta al publico de martes a domingo, en un horario de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábados y domingos de 10:00 a.m., a 4:00 pm. RESPECTO AL TRABAJADOR ELIO CEDEÑO 5.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 01/11/2003 donde labora hasta la fecha, con el cargo de guía de sala, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 6.- Que trabajaba de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábado y domingo de 10:00 a.m. a 4:00 pm y a partir del 02/11/2004 paso a ocupar el cargo de ASISTENTE DE REGISTRO Y CONSERVACIÒN consistiendo la actividad en llevar un inventario de todas las obras de arte existentes. 7.- Que el sueldo devengado era el salario mínimo nacional de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, siendo los dias laborados de lunes a viernes de 9:00 a.m a 6 pm. 8.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 6.994.269 por concepto de la sumatoria de los conceptos: bono de alimentación más días domingos trabajados como se especifica a continuación: La cantidad de Bs.ü 5.334.336, por bono de alimentación correspondiente a los 567 días trabajados durante el periodo, contados desde el 10/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 567 días trabajados durante este periodo, por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.408 = Bs. 5.334.336). Que los 567 días trabajos que se especifican en el libelo de demanda.ü Por concepto de días Domingos desde el inicio de la relación laboral elü 01/11/2003 hasta el 01/11/2004, se le adeudan 54 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 1.659.933. 9.- Que los días domingos trabajados son: año 2003: noviembre: 9, 16, 23, 30: diciembre 7, 14, 21, 28; año 2004: Enero: 4, 11, 18, 25; Febrero: 1, 8, 15, 22, 29; marzo: 7, 14, 21, 28; abril: 4, 11, 18, 25; mayo: 2, 9, 16, 23, 30; junio: 6, 13, 20, 27; julio: 4, 11, 18, 25. Agosto: 1, 8, 15, 22, 29; septiembre: 5, 12, 19, 26; octubre: 3, 10, 17, 24, 31; noviembre: 7, 14. RESPECTO A LA TRABAJADORA KETTY GIL 10.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 01/09/1993 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Centralista, consistiendo sus actividades en atender y efectuar llamadas telefònicas. 11.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y los dias de labores son de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm. 12.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 5.334.336, por bonoü de alimentación correspondiente a los 638 días trabajados durante la relaciòn laboral contados desde el 10/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/2007, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 567 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.408 = Bs. 5.334.336). Que los 567 días trabajos que se especificanü en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADORA ADOLFO GONZALEZ 13.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 11/07/1995 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Diseñador Grafico, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 14.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 784.790 mensuales y trabajaba de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm. 15.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 5.334.336 por este concepto que especifica a continuación: ü La cantidad de Bs. 5.334.336, por bono de alimentación correspondiente a los 567 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 10/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 567 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.408 = Bs. 5.334.336). ü Que los 567 días trabajos que se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADORA JOSÈ GUZMAN 16.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 16/04/2001 de labora hasta la fecha, con el cargo de Analista de Finanzas, consistiendo en elaborar nominas, llevar las cuentas de ingreso y egreso y en general todas las actividades de contabilidad necesarias en un organización. 17.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y los dias de labores fueron lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm. 18.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación días domingos trabajados, mas incremento salarial, como se especifica a continuación: Laü cantidad de Bs. 5.334.336, por bono de alimentación correspondiente a los 567 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 10/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 567 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.408 = Bs. 5.334.336). ü Que los 567 días trabajos que se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO AL TRABAJADOR HUMBERTO MIILAN 19.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 04/07/2002 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Auxiliar de Biblioteca, consistiendo sus actividades en ayudar en la organización de la biblioteca. 20.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y los días laborados son de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm. 21.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 5.334.336 por este, como se especifica a continuación: Laü cantidad de Bs. 5.334.336, por bono de alimentación correspondiente a los 567 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 10/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 567 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.408 = Bs. 5.334.336). ü Que los 567 días trabajos se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADORA OSCAR PACHECO 22.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 23/01/2006 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Auditor Interno, consistiendo sus actividades en verificar las cuentas de contabilidad y que se ajusten a las normas contables establecidas. 23.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 1.280.000 mensuales y laboraba de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm. 24.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 3.114.048 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 3.114.048, por bono de alimentaciónü correspondiente a los 331 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 23/06/2006, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 331 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (331 días x Bs. 9.408 = Bs. 3.114.048). Que los 331 días trabajos se especifican en el libelo deü demanda. RESPECTO A LA TRABAJADORA BEATRIZ ROJAS 25.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 18/11/1993 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Secretaria de Presidencia, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 26.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 850.000 mensuales, siendo los dias laborados de Lunes a Viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm. 27.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 5.334.336, por bono deü alimentación correspondiente a los 567 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 10/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 567 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.408 = Bs. 5.334.336). Que los 567 días trabajos se especifican en elü libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADOR RAMON ROMERO 28.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 15/01/2007 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Asistente de Coordinación General, consistiendo sus actividades en el control de la asistencia de los empleados, realizar cartas y comunicados. 29.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 900.000 mensuales, siendo los dias laborados de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 pm de lunes a sábado. 30.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 1.044.288 por concepto de alimentación más días domingos trabajados, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs.ü 1.044.288, por bono de alimentación correspondiente a los 111 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 15/01/2007, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 111 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (111 días x Bs. 9.408 = Bs. 1.044.288). Que los díasü trabajos se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADORA NATHIAM VEGA 31.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 24/04/2005, con el cargo de Guía, cargo que ocupo hasta el 30/10/2006, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo y trabajaba de martes a viernes de 9ª.m. a 6 pm y sábados y domingos de 10:00 a.m. a 4:00 pm y a partir del 31/10/2006 paso a ocupar el cargo de Asistente de registro y conservación consistiendo sus actividades en cuidar por la conservación y mantenimiento de las obras de arte. 32.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm. 33.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 7.464.669 por concepto de bono de alimentación especifica a continuación: La cantidad de Bs. 5.804.736, porü bono de alimentación correspondiente a los 617 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 24/04/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 617 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.409 = Bs. 5.804.736). Que 617 los días trabajos seü especifican en el libelo de demanda. Por concepto de días Domingos desdeü el inicio de la relación laboral el 24/04/2005 hasta el 30/10/2006, se le adeudan 134 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 1.659.933. RESPECTO A LA TRABAJADOR ARNOLL CARDALES 34.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 01/11/2004 con el cargo de guía de sala, puesto que ocupo hasta el 15/02/05, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo y los días laborados eran de martes a viernes de 9 am a 6 pm y sábado y domingo de 10 am a 4 pm, siendo despedido injustificadamente y por resolución de la inspectoria del trabajo fue reincorporado a trabajar el 08/05/2006 con el puesto de Encargado de la Librería Cubagua, consistiendo sus actividades en atender la librería que forma parte de las instalaciones de la asociación civil y su horario de trabajo era de 9 a.m. a 6 pm y sábado y domingo de 10 am a 4 pm. 35.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales. 36.- Que se le adeuda Bs. 5.963.520 por bono de alimentación y días domingos trabajados. 37.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 3.782.016 por concepto de bono de alimentación especifica a continuación: La cantidad de Bs. 3.782.016, porü bono de alimentación correspondiente a los 402 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 15/02/05 cuanto fue despedido injustificadamente y desde el 08/05/2006 fecha en que fue reincorporado al trabajo, y hasta el 30/06/2007, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 402 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (402 días x Bs. 9.408 = Bs. 3.782.016). Que los 402 días trabajos en los años 2005, 2006 y 2007 seü especifican en el libelo de demanda. Por concepto de días Domingos desdeü el inicio de la relación laboral el 01/11/2004 hasta el 04/02/2005 y el 08/05/2006, se le adeudan 71 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 2.182.504. 38.- Que los días domingos trabajados son: año 2004: noviembre: 7, 14, 21, 28: diciembre 5, 12, 19, 26; año 2005: Enero: 2, 9, 16, 23, 30. Año 2006: mayo: 14, 21, 28; junio: 4, 11, 18, 25; julio: 2, 9, 16, 23, 30; Agosto: 6, 13, 20, 27; septiembre: 3, 10, 17, 24; octubre: 1, 8, 15, 22, 29; noviembre: 5, 12, 19, 26; diciembre: 3, 10, 10, 17. Año 2007: Enero: 7, 14, 21, 28; febrero: 4, 11, 18, 25; marzo: 4, 11, 18, 25; abril: 1, 8, 15, 22, 29; mayo: 6, 13, 20, 27; junio: 3, 10, 17, 24. RESPECTO A LA TRABAJADORA SIMONA LOPEZ 39.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 17/01/2005 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Asistente del Centro Piloto Luis Eduardo Chávez, consistiendo sus actividades en elaborar programas de los profesores, llevar control de asistencia de profesores y alumnos, etc. 40.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, siendo los dias laborados de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sabados de 8 a.m a 2 pm. 41.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación específica a continuación: La cantidad de Bs. 5.334.336, por bono de alimentaciónü correspondiente a los 567 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 17/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/2007, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 567 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (567 días x Bs. 9.408 = Bs. 5.334.336). Que los 567 días trabados se especifican en elü libelo de la demanda. 42.- Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de la demandada. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego: 1- Niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 56.586.810, por los conceptos demandados. 2- Niegan por ser incierto que no han pagado a los trabajadores del Ateneo de Valencia lo correspondiente al bono de alimento, ya que lo cierto es que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, otorgaba el beneficio a sus trabajadores de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, tal como lo establece la ley de Alimentación, dicho beneficio se otorgaba a través de un Restaurante de la zona de nombre Restaurante Harold`s Pizza. 3.- Niegan por ser incierto que se le adeude el incremento por trabajar los domingos según la Ley Orgánica del Trabajo ya que lo cierto es que los trabajadores ELIO CEDEÑO, NATHIAM VEGA y ARNOLL CARDALES demandantes, nunca trabajaron días domingos, amen de ser festivo, era su día de descanso semanal, y por tal siempre fue respectado, hasta que los trabajadores procedieron a paralizar las actividades ilegalmente. 4.- Niegan por ser incierto que desde el momento de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado a ninguno de los trabajadores lo correspondiente por este concepto, lo cierto es que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, otorgaba el beneficio a sus trabajadores de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, tal como lo establece la ley de Alimentación, dicho beneficio se otorgaba a través de un Restaurante de la zona de nombre Restaurante Harold`s Pizza. 5.- Niegan por ser incierto que se le adeuden a los trabajadores ELIO CEDEÑO, NATHIAM VEGA y ARNOLL CARDALES lo correspondiente por haber laborado los días domingos, por cuanto ellos trabajaban en las salas de exposiciones del museo del Ateneo de Valencia, que esta abierta al publico de martes a domingo, en un horario de martes a viernes de 9 am. a 6 pm y sábado y domingo de 10 am a 4: pm. 6- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio a el trabajador ELIO CEDEÑO, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude al trabajador ELIO CEDEÑO la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de Bono de Alimentación y niegan por ser incierto que le adeude la cantidad de Bs. 1.659.933 por concepto de domingos trabajados. 7.- Niegan por ser incierto que se le adeude un total de Bs. 6.994.269 por concepto de Bono de Alimentación y domingos trabajados 8.- Niegan por ser incierto que le adeude al trabajador ELIO CEDEÑO la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación. 9.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador ELIO CEDEÑO por bono de alimentación correspondiente a 567 días trabajados durante el periodo contado desde el 10/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 567 días de un resultado de 5.334.336. 10.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador ELIO CEDEÑO, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 54 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 1.659.933. 11.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2003 y 2004 por al trabajador ELIO CEDEÑO sean los señalados. 12.- Niegan por ser incierto que le adeude a la trabajadora KETTY GIL la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación. 13.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora KETTY GIL por bono de alimentación correspondiente a 567 días trabajados durante el periodo contado desde el 10/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 567 días de un resultado de 5.334.336. 14.- Niegan por ser incierto que le adeude al trabajador ADOLFO GONZALEZ la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación. 15.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador ADOLFO GONZALEZ por bono de alimentación correspondiente a 567 días trabajados durante el periodo contado desde el 10/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 567 días de un resultado de 5.334.336. 16.- Niegan por ser incierto que le adeude al trabajador JOSÈ GUZMAN la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación. 17.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador JOSÈ GUZMAN por bono de alimentación correspondiente a 567 días trabajados durante el periodo contado desde el 10/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 567 días de un resultado de 5.334.336. 18.- Niegan por ser incierto que le adeude al trabajador HUMBERTO MILLAN la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación. 19.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador HUMBERTO MILLAN por bono de alimentación correspondiente a 567 días trabajados durante el periodo contado desde el 10/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 567 días de un resultado de 5.334.336. 20.- Niegan por ser incierto que le adeude al trabajador OSCAR PACHECO la cantidad de Bs. 3.114.048 por concepto de bono de alimentación. 21.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador OSCAR PACHECO por bono de alimentación correspondiente a 331 días trabajados durante el periodo contado desde el 23/01/2006 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 331 días de un resultado de 3.114.048. 22.- Niegan por ser incierto que le adeude a la trabajadora BEATRIZ ROJAS la cantidad de Bs. 5.334.336 por concepto de bono de alimentación. 23.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora BEATRIZ ROJAS por bono de alimentación correspondiente a 567 días trabajados durante el periodo contado desde el 10/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 567 días de un resultado de 5.334.336. 24.- Niegan por ser incierto que le adeude al trabajador RAMON ROMERO la cantidad de Bs. 1.044.288 por concepto de bono de alimentación. 25.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador RAMON ROMERO por bono de alimentación correspondiente a 111 días trabajados durante el periodo contado desde el 15/01/2007 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 111 días de un resultado de 1.044.288. 26.- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio a la trabajadora NATHIAM VEGA, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 5.804.736 por concepto de Bono de Alimentación. 27.- Niegan por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 1.659.933 por concepto de dias domingos trabajados. 28.- Niegan por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora un total de Bs. 7.464.669 por concepto de Bono de Alimentación y domingos trabajados. 29.- Que lo cierto es que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, suministra un comida balanceada durante la jornada de trabajo, dicho beneficio se otorgaba a través de un Restaurante de la zona de nombre Restaurante Harold`s Pizza. 30.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora NATHIAM VEGA por bono de alimentación correspondiente a 617 días trabajados durante el periodo contado desde el 24/04/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 617 días de un resultado de 5.804.736. 31.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora NATHIAM VEGA por concepto de días domingos. 32.- Niegan por ser incierto que la ciudadana NATHIAM VEGA se hasta desempeñado desde el 24/04/2005 hasta el 30/10/2006 como Guia de Sala. 33.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora NATHIAM VEGA, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 134 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 1.659.933. 34.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2004, 2005 y 2006 por al trabajador ELIO CEDEÑO sean los señalados. 35.- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador ARNOLL CARDALES, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 3.782.016 por concepto de Bono de Alimentación. 36.- Niegan por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicho trabajador la cantidad de Bs. 2.182.504 por concepto de dias domingos trabajados. 37.- Niegan por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora un total de Bs. 5.963.520 por concepto de Bono de Alimentación y domingos trabajados. 38.- Que lo cierto es que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, suministra un comida balanceada durante la jornada de trabajo, dicho beneficio se otorgaba a través de un Restaurante de la zona de nombre Restaurante Harold`s Pizza. 39.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador ARNOLL CARDALES por bono de alimentación correspondiente a 402 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 15/02/2005 y desde el 08/05/2006 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 402 días de un resultado de 3.782.016. 40.- Niegan por ser incierto que se le adeude el trabajador ARNOLL CARDALES por concepto de días domingos. 41.- Niegan por ser incierto que el trabajador ARNOLL CARDALES se haya desempeñado desde el 01/11/2004 hasta el 04/02/2005 como Guia de Sala. 42.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador ARNOLL CARDALES, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 71 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 2.182.504. 43.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2004 y 2005 por al trabajador ARNOLL CARDALES sean los señalados. 44.- Que los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZALEZ, JOSE GUZMAN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMON ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES y SIMONA LOPEZ, demandantes en el presente juicio recibieron el beneficio de la Ley de Alimentación, a través del otorgamiento de una comida balanceada, durante la jornada de trabajo pagada por la Asociación Civil Ateneo de Valencia, niega que se le adeude el incremento por trabajar los domingos ya que los ciudadanos ELIO CEDEÑO, NATHIAM VEGA y ARNOLL CARDALES, nunca trabajaban en dias domingos. 45.- Que todos los demandantes crearon una fundación de nombre FUNDACIÒN PRO ATENEO, que tiene el mismo objeto social que la demandada, en la cual están trabajando en la actualidad, por lo que no se encuentran prestando servicios alguno para la Asociación Civil Ateneo de Valencia. 46.- Que los ciudadanos NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, demandantes en la presente causa, optaron el 18 de junio del 2007 por paralizar en forma intespectiva y abrupta las tareas que le corresponde realizar en la asociación, es decir las actividades administrativas y el resto de los trabajadores, empleados y obreros de dicha asociación. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES: PARTE ACTORA: 1- DOCUMENTALES 2- INFORMES 3- TESTIMONIALES PARTE DEMANDADA 1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA 2.- INFORMES 3.- TESTIGO ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Promovió marcada “A”, D, F, G, H, I, J y K, L, M, N, O inserta a los folios 99, 216 al 227 del expediente, constancias de trabajo emitidas en fecha 11 de Enero de 2007 por la demandada, de la cual se desprende la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, debidamente suscrita por la Lic. Sachenka Oropeza Coordinadora General; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA. 2.- Promovió marcada “B-1” a la “B-10” en copia simple inspección ocular practicada en fecha 08 de agosto del 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios 100l 206 del expediente; quien decide no le da valor probatoria al ser una prueba pre-constituida en la cual la parte demandada no ha podido ejercer el control de la prueba. Y ASI SE APRECIA. 3.- Promovió marcada “B.A-1” a la “B.-107”, en copia simple inspección ocular practicada en fecha 19 de Febrero del 2008 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios 220 al 264 del expediente; quien decide no le da valor probatoria al ser una prueba pre-constituida en la cual la parte demandada no ha podido ejercer el control de la prueba. Y ASI SE APRECIA. 4.- Promovió marcadas “C-1” a la “C-9”, en copia simple Actas de reclamo levantadas ante la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en el expediente signado bajo el Nº 080-07-03-01942, inserta a los folios 207 al 215 del expediente; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a los informes requeridos al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), cuyas resultas corren del folio 275 al 277, mediante el cual informan que los titulares de las cuentas solicitadas se detallan en los anexos A-1 y A-2, en los cuales figuran los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ JOSE y LABBE LIEBBE HORACIO VICENTE, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.598.059 y 13.312.820, respectivamente; asimismo se informa que con relación a los cobros realizados a los ciudadanos en el oficio mencionado, la necesidad de ampliar más la información para poder dar respuesta; quien no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA y GLORIA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.890.907, 13.800.532 y 14.122.120, respectivamente, por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo cual quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE. Al Registro Principal del Estado Carabobo, cuyas resultas corren del folio 287 al 292, mediante la cual informan que en dicha oficina se encuentra registrada Acta Constitutiva de FUNDACIÒN PRO ATENEO, protocolizada con los datos: Nº 41, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha once (11) de Julio del 2007; asimismo se informa que los ciudadanos que constituyeron la misma son los siguientes: PAOLO NICOLAS MASSIMO CONSONI ROSO, titular de la cédula de identidad Nº 7.079.343; LEVIS THALMAIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.982; CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.407; ESMELYN RICARDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.798; LUIS EDGARDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.829 y MANUEL ALEJANDRO ARMAS PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.948, informando igualmente que el objeto de la Fundación, es llevar a cabo programas que contribuyan, impulsen y promuevan y en general apoyen la participación y promoción de todas las manifestaciones culturales y los grupos artísticos, entre otros, remitiendo copia simple del Acta Constitutiva. Se desprende en consecuencia de dicha probanza, el cumplimiento de los trámites de inscripción por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, atinentes a la constitución de una Fundación; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. Al RESTAURANT HAROLD’S PIZZA, cuyas resultas corre al folio 279, mediante la cual se informa que desde el año 2002 han entregado comidas diarias a los trabajadores del Ateneo de Valencia, de lunes a Sábado y los domingos a algunos trabajadores que se quedan trabajando ese día, todo según acuerdo realizado por el Prof. José Napoleón Oropeza, Presidente de la Asociación Civil Ateneo de Valencia y que las misma fueron entregadas hasta el mes de junio del año pasado. Igualmente informan que en el mes de Octubre del año 2007, también hicieron entrega de varias comidas a los trabajadores por un acto especial que tenían en el Ateneo y esas comidas la pago la Fundación Ateneo de Valencia; quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción en quien decide a los fines de determinar que la demandada haya dado cumplimiento al beneficio de alimentación mediante el otorgamiento de comida elaborada. Y ASI SE ESTABLECE. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARMEN ROSA MARQUEZ, GERARDO BELLO, RAFAEL RODRIGBUEZ CORONEL, THAIS GONZALEZ, GUILLERMO PRIETO, MIGUEL GONZALEZ CHEJADE Y HAROLD MARRUGO, por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 02 de marzo de 2009 y considerando que la petición de los demandantes no resultan contraria a derecho por tratarse de una acción por cobro de beneficios socio-económicos derivados de relaciones de trabajo, es por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emerge como consecuencia de la señalada confesión de la accionada que sean inferidos como ciertos los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, lo cual opera, siempre y cuando no sean desvirtuados mediante prueba en contrario. Analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye que la demandada, en virtud de la confesión en que incurriere por su incomparecencia a la audiencia de juicio, no logró desvirtuar los hechos alegados por los actores, por lo cual se infieren como ciertos los mismos. Determinado lo anterior, procede quien aquí decide, a examinar los montos y conceptos demandados por los actores en el libelo de demanda, a objeto de establecer su procedencia. En el caso de marras, constituido por un litis consorcio activo, la totalidad de los accionantes reclaman el pago del beneficio de alimentación no cumplido por la demandada, adicionalmente los co-demandantes ciudadanos ELIO CEDEÑO, NATHIAM VEGA y ARNOLL CARDALES, reclaman el pago de días domingos laborados. Por lo que se procede a continuación a realizar de manera separada las consideraciones pertinentes a la procedencia de los conceptos reclamados: Con relación a la pretensión de pago por concepto de bono de alimentación, del acervo probatorio, no emerge elemento alguno mediante el cual la accionada logre desvirtuar lo alegado por los actores, por lo cual surge procedente, con la salvedad de no proceder su cumplimiento mediante el pago de cantidades de dinero, en virtud de encontrarse vigentes las relaciones que vinculan laboralmente a los actores con la demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a los trabajadores accionantes el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASI SE DECLARA. En cuanto al pago reclamado de los días domingos del acervo probatorio, no emerge elemento alguno mediante el cual la accionada logre desvirtuar lo alegado por los actores con respecto al beneficio de alimentación, por lo cual surge procedente dicha reclamación, previo ajuste de los días reclamados por los co-accionantes ELIO CEDEÑO y NATHIAM VEGA. 1) Con respecto al co-accionante ciudadano ELIO CEDEÑO: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.334.336,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 567 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS: Se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.598,45), por concepto de 80 días domingos laborados a razón de un salario de Bs. 30.739,50, correspondiente a los periodos reclamados, habiéndose procedido a excluir los días 07 y 14 de noviembre de 2004, toda vez que el propio accionante refiere haber laborado días domingos en el período comprendido del 01-11-2003 al 01-11-2004, excediendo en consecuencia tales fechas el período indicado. Y ASI SE DECLARA. 2) Con respecto a la co-accionante ciudadana KETTY GIL: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.334.336,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 567 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 3) Con respecto al co-accionante ciudadano ADOLFO GONZALEZ: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.334.336,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 567 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 4) Con relación al co-accionante ciudadano JOSÉ GUZMAN: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.334.336,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 567 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 5) Con relación al co-accionante ciudadano HUMBERTO MILLAN: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.334.336,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 567 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 6) Con relación a la co-accionante ciudadana OSCAR PACHECO: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.114.048,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 331 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 23-01-2006 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 331 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 7) Con relación a la co-accionante ciudadana BEATRIZ ROJAS: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.334.336,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 567 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 8) Con relación al co-accionante ciudadano RMON ROMERO: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.044.288,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 111 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 15-01-2007 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 111 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 9) Con relación a la co-accionante ciudadana NATHIAM VEGA: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.804.736,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 617 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 24-04-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 617 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.459,16), por concepto de 80 días domingos laborados a razón de un salario de Bs. 30.739,50, correspondiente a los periodos reclamados, habiéndose procedido a excluir los días relacionados imputables al año 2004 y a los meses de enero, febrero, marzo del año 2005 y los días 03, 10 y 17 de abril de 2005, toda vez que el accionante refiere haber iniciado la relación de trabajo en fecha 24-04-2005, por lo cual resulta imposible que haya laborado los días domingos que anteceden a la oportunidad en la cual comenzó la relación laboral. Y ASI SE DECLARA. 10) Con relación al co-accionante ciudadano ARNOLL CARDALES: En cuanto al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 3.782.016,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 402 jornadas laboradas, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 01-01-2005 al 15-02-2005 y desde el 08-05-2006 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 402 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a los DOMINGOS LABORADOS, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.182,50), por concepto de 71 días domingos laborados a razón de un salario de Bs. 30.739,50, correspondiente a los periodos reclamados. Y ASI SE DECLARA. 11) Con relación a la co-accionante ciudadana SIMONA LOPEZ: En cuanto al beneficio de alimentación Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.334.336,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 567 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoada por los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZALEZ, JOSE GUZMAN, HUMBERTO MILLAN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMON ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES y SIMONA LOPEZ y se condena a la demandada a pagar los conceptos y montos siguientes: 1) Con respecto al co-accionante ciudadano ELIO CEDEÑO: Beneficio de alimentación: se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. DOMINGOS LABORADOS: Bs. 1.598,45. 2) Con respecto a la co-accionante ciudadana KETTY GIL: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. 3) Con respecto al co-accionante ciudadano ADOLFO GONZALEZ: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. 4) Con relación al co-accionante ciudadano JOSÉ GUZMAN: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. 5) Con relación al co-accionante ciudadano HUMBERTO MILLAN: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 6) Con relación a la co-accionante ciudadana OSCAR PACHECO: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 331 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. 7) Con relación a la co-accionante ciudadana BEATRIZ ROJAS: Beneficio de alimentación: Se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. 8) Con relación al co-accionante ciudadano RMON ROMERO: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 111 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. 9) Con relación a la co-accionante ciudadana NATHIAM VEGA: Beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.804.736,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 617 jornadas laboradas, correspondientes al periodo comprendido desde el 24-04-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actor pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 617 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. DOMINGOS LABORADOS, Bs. 2.459,16. 10) Con relación al co-accionante ciudadano ARNOLL CARDALES: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 402 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. DOMINGOS LABORADOS, Bs. 2.182,50. 11) Con relación a la co-accionante ciudadana SIMONA LOPEZ: Beneficio de alimentación: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 567 bonos de alimentación, conforme a los términos antes condenados. No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ, Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES LA SECRETARIA, ABG. MARIA LUISA MENDOZA En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 4:32 p.m. LA SECRETARIA ABG. MARIA LUISA MENDOZA

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