jueves, 12 de marzo de 2009
Sentencia de los Tribunales en relación al Conflicto del Ateneo de Valencia Fuente : Clemente Martínez 12.03.09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE GP02-L-2007-002183 DEMANDANTE LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI y MORILLO GILBERTO. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI I.P.S.A. Nº 48.575 DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, ORLANDO A. RAMIREZ DELGADO Y EDGAR SANCHEZ OCHOA I.P.S.A. Nos. 16.205, 79.150, 24.521 y 101.015, respectivamente MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Octubre del 2007, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoaran el abogado PAOLO CONSONI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.376 en representación de los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI y MORILLO GILBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643, 9.448.931, 15.362.370, 6.319.370, 6.319.774 y 10.736.389, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, representada por los abogados EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, ORLANDO A. RAMIREZ DELGADO Y EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.205, 79.150, 24.521 y 101.015, respectivamente. En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 15 de octubre del 2007. En fecha 16 de Octubre del 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora. En fecha 23 de Octubre del 2007 compareció el abogado PAOLO CONSONI y subsana el libelo de la demanda. Admitida la demanda en fecha 24 de Octubre del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 10 de Marzo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal. En fecha 24 de Octubre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes. En fecha 31 de Octubre de 2008 compareció el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de trece (13) folios. En fecha 03 de Noviembre del 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio. En fecha 05 de Noviembre del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 11 de Noviembre del 2008. En fecha 19 de Noviembre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de Febrero del 2009 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Que demanda a la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, que se dedica a la promoción de actividades culturales, para que pague o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de Bs. 107.537.898, que la sumatoria de los conceptos demandados. 2.- Que es el caso que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA no ha pagado a sus trabajadores lo correspondiente a su sueldo de los meses de mayo, junio julio y agosto y primera quincena de septiembre del año 2007 y lo correspondiente al bono de Alimentación desde la fecha 10/05/05 hasta la presente fecha según se detalla a continuación: RESPECTO AL TRABAJADOR BARRIOS LINER 3.- Que desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo del 2007 se le adeuda el sueldo de ese mes, que es la cantidad de Bs. 778.642,10; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,10; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,10; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,10; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 se le adeuda Bs. 389.321,05 para una monto total de Bs. 3.503.889,45. 4.- Que le adeuda la cantidad de Bs. 14.083.776,00 por bono de alimentación ya que trabajaba turnos 24 horas y después de cada jornada de trabajo le corresponde tres 3 bonos de alimentación por cada jornada de trabajo. 5.- Que el bono de alimentación correspondiente a los 1.497 bonos de alimentación en el periodo desde 10/01/05 fecha en que empezó a ser acreedor del beneficio hasta el 30/09/2007; cuyo monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (499 días x 3 bonos de alimentación por jornada de trabajo = Bs. 1.497 bono de alimentación x Bs. 9.408 = 14.083.776. 6.- Que los bonos de alimentación correspondiente a los 1.497 se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO AL TRABAJADOR JUAN RAMON GUZMAN 7.- Que desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo del 2007 se le adeuda el sueldo de ese mes, que es la cantidad de Bs. 778.642,10; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,10; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,10; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,10; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 se le adeuda Bs. 389.321,05 para una monto total de Bs. 3.503.889,45. 8.- Que le adeuda la cantidad de Bs. 14.083.776,00 por bono de alimentación ya que trabajaba turnos 24 horas y después de cada jornada de trabajo le corresponde un día de descanso y por cuanto trabajaba 24 horas seguidas le corresponden 3 bonos de alimentación por cada jornada de trabajo. 9.- Que el bono de alimentación correspondiente a los 1.497 bonos de alimentación en el periodo desde 10/01/05 fecha en que empezó a ser acreedor del beneficio hasta el 30/09/2007; cuyo monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (499 días x 3 bonos de alimentación por jornada de trabajo = Bs. 1.497 bono de alimentación x Bs. 9.408 = 14.083.776. 10.- Que los bonos de alimentación correspondiente a los 1.497 se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO AL TRABAJADOR MARQUEZ JOSÈ 11.- Que desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo del 2007 se le adeuda el sueldo de ese mes, que es la cantidad de Bs. 785.211,5; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 se le adeuda Bs. 785.211,5; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 se le adeuda Bs. 785.211,5; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 se le adeuda Bs. 785.211,5; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 se le adeuda Bs. 392.605,75 para una monto total de Bs. 3.233.451,75. 12.- Que le adeuda la cantidad de Bs. 14.083.776,00 por bono de alimentación ya que trabajaba turnos 24 horas y después de cada jornada de trabajo le corresponde un día de descanso y por cuanto trabajaba 24 horas seguidas le corresponden 3 bonos de alimentación por cada jornada de trabajo. 13.- Que el bono de alimentación correspondiente a los 1.497 bonos de alimentación en el periodo desde 10/01/05 fecha en que empezó a ser acreedor del beneficio hasta el 30/09/2007; cuyo monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (499 días x 3 bonos de alimentación por jornada de trabajo = Bs. 1.497 bono de alimentación x Bs. 9.408 = 14.083.776. 14.- Que los bonos de alimentación correspondiente a los 1.497 se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO AL TRABAJADOR PEREZ CLEMENTE 15.- Que desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo del 2007 se le adeuda el sueldo de ese mes, que es la cantidad de Bs. 784.790; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 se le adeuda Bs. 784.790; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 se le adeuda Bs. 784.790; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 se le adeuda Bs. 784.790; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 se le adeuda Bs. 392.395 para una monto total de Bs. 3.531.555. 16.- Que le adeuda la cantidad de Bs. 14.083.776,00 por bono de alimentación ya que trabajaba turnos 24 horas y después de cada jornada de trabajo le corresponde un día de descanso y por cuanto trabajaba 24 horas seguidas le corresponden 3 bonos de alimentación por cada jornada de trabajo. 17.- Que el bono de alimentación correspondiente a los 1.497 bonos de alimentación en el periodo desde 10/01/05 fecha en que empezó a ser acreedor del beneficio hasta el 30/09/2007; cuyo monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (499 días x 3 bonos de alimentación por jornada de trabajo = Bs. 1.497 bono de alimentación x Bs. 9.408 = 14.083.776. 18.- Que los bonos de alimentación correspondiente a los 1.497 se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO AL TRABAJADOR BARRIOS RICHARD 19.- Que desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo del 2007 se le adeuda el sueldo de ese mes, que es la cantidad de Bs. 701.152; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 se le adeuda Bs. 700.642 desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 se le adeuda Bs. 700.642; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 se le adeuda Bs. 700.642; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 se le adeuda Bs. 350.321 para una monto total de Bs. 3.153.399. 20.- Que le adeuda la cantidad de Bs. 6.689.088 ya que trabaja los día martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; correspondiéndole a los 711 días trabajados desde el 10/01/05 hasta el 30/09/2007. 21.- Que el bono de alimentación correspondiente a los 711 días trabajados durante el periodo desde le 10/01/05 gasta el 30/09/2007; cuyo monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (711 días x 9.408 = Bs. 6.689.088). 22.- Que los bonos de alimentación correspondiente a los 1.497 se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO AL TRABAJADOR SALVI SERAFINO 23.- Que desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo del 2007 se le adeuda el sueldo de ese mes, que es la cantidad de Bs. 723.182,2; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 se le adeuda Bs. 723.182,2; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 se le adeuda Bs. 723.182,2; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 se le adeuda Bs. 723.182,2; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 se le adeuda Bs. 361.591,10 para una monto total de Bs. 3.254.319,9. 24.- Que le adeuda la cantidad de Bs. 6.689.088 ya que trabaja los día martes, miércoles, jueves, viernes y sábado; correspondiéndole a los 711 días trabajados desde el 10/01/05 hasta el 30/09/2007. 25.- Que el bono de alimentación correspondiente a los 711 días trabajados durante el periodo desde el 10/01/05 hasta el 30/09/2007; cuyo monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (711 días x 9.408 = Bs. 6.689.088). 26.- Que los bonos de alimentación correspondiente a los 711 se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO AL TRABAJADOR MORILLO GILBERTO 27.- Que desde el 01 de mayo hasta el 31 de mayo del 2007 se le adeuda el sueldo de ese mes, que es la cantidad de Bs. 778.642,1; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,1; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,1; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 se le adeuda Bs. 778.642,1; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 se le adeuda Bs. 389.321,05 para una monto total de Bs. 3.503.889,45. 28.- Que le adeuda la cantidad de Bs. 14.140.224 ya que trabaja turnos 24 horas y después de cada jornada de trabajo le corresponde un día de descanso y por cuanto trabajaba 24 horas seguidas le corresponden 3 bonos de alimentación por cada jornada de trabajo. 29.- Que el bono de alimentación correspondiente a los 1503 bonos de alimentación por el periodo contado desde le 10/01/05 fecha en que empezó a ser acreedor hasta el 30/09/2007; cuyo monto de multiplicar la cantidad de 449 días trabajados por cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (501 días x 3 bonos de alimentación por jornada de trabajo = 1.503 días x Bs. 9.408 = Bs. 14.140.224). 30.- Que los bonos de alimentación correspondiente a los 1.503 se especifican en el libelo de demanda. 31.- Que todos los sueldos más bonos de alimentación adeudados suman la cantidad de Bs. 107.537.898. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, actuando con el carácter de apoderada judicial de las demandadas y alego: 1- Niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 107.537.898, por los conceptos demandados. 2- Niegan por ser incierto que no han pagado a los trabajadores del Ateneo de Valencia lo correspondiente a su sueldo de los meses junio, julio agosto y primera quincena de septiembre de 2007 y lo correspondiente al bono de alimentación desde la fecha 10/05/05 hasta la presente fecha, a pesar de que todos se estos trabajadores se encuentran en sus puestos de trabajo, ya que lo cierto es que a partir del 18/06/2008 procedieron a paralizar las actividades tomando de forma arbitraria. 3.- Que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, otorgaba el beneficio a sus trabajadores de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, tal como lo establece la ley de Alimentación, dicho beneficio se otorgaba a través de un Restaurante de la zona de nombre Restaurante Harold`s Pizza. 4.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador BARRIO LINER el sueldo desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2007, niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 778.642,10; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 389.321,05 y niegan por ser incierto que los montos adeudados sumen un total de Bs. 3.503.889,45. 5.- Niegan por ser incierto que al trabajador BARRIO LINER le adeuden la cantidad de Bs. 14.083.776 por bono de Alimentación ya que lo cierto es que la Asociación Civil suministraba una comida balanceada durante la jornada de trabajo a través de un Restaurant de la Zona. 6.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador GUZMAN JUAN el sueldo desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2007, niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 778.642,10; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 389.321,05 y niegan por ser incierto que los montos adeudados sumen un total de Bs. 3.503.889,45. 7.- Niegan por ser incierto que al trabajador GUZMAN JUAN le adeuden la cantidad de Bs. 14.083.776 por bono de Alimentación ya que lo cierto es que la Asociación Civil suministraba una comida balanceada durante la jornada de trabajo a través de un Restaurant de la Zona. 8.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador JOSÈ MARQUEZ el sueldo desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2007, niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 778.642,10; desde el 01 de junio hasta el 30 de junio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,10; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 389.321,05 y niegan por ser incierto que los montos adeudados sumen un total de Bs. 3.503.889,45. 9.- Niegan por ser incierto que al trabajador JOSÈ MARQUEZ le adeuden la cantidad de Bs. 14.083.776 por bono de Alimentación ya que lo cierto es que la Asociación Civil suministraba una comida balanceada durante la jornada de trabajo a través de un Restaurant de la Zona. 10.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador PEREZ CLEMENTE el sueldo desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2007, niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 784.790; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 784.790; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 784.790; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 392.395,00 y niegan por ser incierto que los montos adeudados sumen un total de Bs. 3.531.555. 11.- Niegan por ser incierto que al trabajador PEREZ CLEMENTE le adeuden la cantidad de Bs. 14.083.776 por bono de Alimentación ya que lo cierto es que la Asociación Civil suministraba una comida balanceada durante la jornada de trabajo a través de un Restaurant de la Zona. 12.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador BARRIOS RICHARD el sueldo desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2007, niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 701.152; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 700.642; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 700.642; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 350.321 y niegan por ser incierto que los montos adeudados sumen un total de Bs. 3.153.399. 13.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador GUZMAN JUAN la cantidad de Bs. 6.689.088, por bono de alimentación por trabajar martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, correspondiente a 711 días trabajados durante el periodo desde el 01/01/05 hasta el 30/09/2007, ya que lo cierto es que La Asociación Civil Ateneo de Valencia, suministra comida balanceada durante la jornada de trabajo. 14.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador SALVI SERAFINO el sueldo desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2007, niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 723.182,2; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 723.182,2; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 723.182; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 361.591.10 y niegan por ser incierto que los montos adeudados sumen un total de Bs. 3.254.319,9. 15.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador SALVI SERAFINO la cantidad de Bs. 6.689.088, por bono de alimentación por trabajar martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, correspondiente a 711 días trabajados durante el periodo desde el 10/01/05 hasta el 30/09/2007, ya que lo cierto es que La Asociación Civil Ateneo de Valencia, suministra comida balanceada durante la jornada de trabajo 16.- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador MORILLO GILBERTO el sueldo desde el 1 de junio hasta el 30 de junio de 2007, niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 778.642,1; desde el 01 de julio hasta el 31 de julio del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642,1; desde el 01 de agosto hasta el 31 de Agosto del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 778.642.642,1; desde el 01 de septiembre al 15 de septiembre del 2007 niegan por ser incierto que se le adeude Bs. 389.321,05 y niegan por ser incierto que los montos adeudados sumen un total de Bs. 3.503.889,45. 17.- Niegan por ser incierto que al trabajador MORILLO GILBERTO le adeuden la cantidad de Bs. 14.140.224 por bono de Alimentación ya que lo cierto es que la Asociación Civil suministraba una comida balanceada durante la jornada de trabajo a través de un Restaurant de la Zona. 18.- Niegan por ser incierto que todos los sueldos mas bonos de alimentación adeudados suman la cantidad de Bs. 107.537.898 monto que resulta de sumar cada uno de los montos adeudados a los trabajadores de la siguiente manera: sueldos y bonos de alimenticios adeudados. 19.- Que ciertamente a los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI y MORILLO GILBERTO, se les adeuda los sueldos correspondientes desde el 1 de mayo al 31 de mayo y desde el 1 de junio hasta el 17 de junio de 2007, ya que el 18 de junio del 2007 los trabajadores de la Asociación Civil Ateneo de Valencia toman la sede de la Institución y comienza un paro ilegal que hasta la fecha se mantiene inalterable. 20.- Que los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI y MORILLO GILBERTO, recibieron el beneficio de la ley de Alimentación a través del otorgamiento de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, pagada por la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, en un restaurante conjunto a la sede del Ateneo de Valencia denominado Restaurant Harold`s Pizza, hasta que los trabajadores procedieron a paralizar las actividades ilegalmente. 38.- Que todos los demandantes crearon una fundación de nombre FUNDACIÒN PRO ATENEO, que tiene el mismo objeto social que la demandada, en la cual están trabajando en la actualidad, por lo que no se encuentran prestando servicios alguno para la Asociación Civil Ateneo de Valencia. 39.- Que los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI y MORILLO GILBERTO, demandantes en la presente causa, optaron el 18 de junio del 2007 por paralizar en forma intespectiva y abrupta las tareas que le corresponde realizar en la asociación, es decir las actividades administrativas y el resto de los trabajadores, empleados y obreros de dicha asociación. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES: PARTE ACTORA: 1- DOCUMENTALES 2- INFORMES 3- TESTIMONIALES PARTE DEMANDADA 1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA 2.- INFORMES 3.- TESTIMONIALES 4.- INSPECCIÒN JUDICIAL ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Promovió marcada “A”, D, E, F, G, H, I y J, inserta a los folios 88, 204 al 208 del expediente, constancias de trabajo emitidas en fecha 11 de Junio de 2007 por la demandada, de las cuales se desprenden la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, debidamente suscrita por la Lic. Sachenka Oropeza Coordinadora General; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA. 2.- Promovió marcada “B-1” a la “B-115”, en copia simple inspección ocular practicada en fecha 08 de agosto del 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inserta a los folios 89 al 194 del expediente; quien decide no le da valor probatoria al ser una prueba pre-constituida en la cual la parte demandada no ha podido ejercer el control de la prueba. Y ASI SE APRECIA. 3.- Promovió marcadas “C-1” a la “C-9”, en copia simple Actas de reclamo levantadas por ante la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en el expediente signado bajo el Nº 080-07-03-01942, inserta a los folios 195 al 203 del expediente, de la cual se desprende reclamación laboral realizada por los accionantes en sede administrativa laboral; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a los informes requeridos a la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.); cuyas resultas corren del folio 247 al 249; mediante la cual informan que los titulares de las cuentas solicitadas se detallan en los anexos A-1 y A-2, en los cuales figuran los ciudadanos OROPEZA GONZALEZ JOSE y LABBE LIEBBE HORACIO VICENTE, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 3.598.059 y 13.312.820, respectivamente; asimismo se informa que con relación a los cobros realizados a los ciudadanos en el oficio mencionado, la necesidad de ampliar más la información para poder dar respuesta; quien no le otorga valor probatorio por nada aportar a la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA y GLORIA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.890.907, 13.800.532 y 14.122.120, respectivamente, por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas corren del folio 387 al 388; mediante la cual informan que en la Sala de Fuero de esa Inspectoria no cursa ningún procedimientos de calificación de faltas incoado por la Asociación Civil ATENEIO DE VALENCIA en contra de los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI y MORILLO GILBERTO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.362.371, 17.367.920, 8.147.643. 9.448.931, 15.362.370, 6.319.774 y 10.736.389, respectivamente; así mismo se informa que existe respecto a las actuaciones referidas al expediente Nº 080-06-03-01920, existente en la Sala de Reclamo, contentivo de solicitud de reclamo por pago de bono alimenticio, retroactivo salarial y aclaratoria laboral y otros formulada por los ciudadanos NAYHAIAM VEGA, ROQUE RONDON, ADOLFO GONZALEZ, JULIA VILLASMIL, RAMON ROMERO, JONATTAN DE JESUS VELASQUEZ, SIMONA LOPEZ, SOCORRO LOPEZ, JOSE GARRIDO, SERAFINO SALVI contra el ATENEO DE VALENCIA; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE Al Registro Principal del Estado Carabobo, cuyas resultas corren del folio 390 al 395; mediante la cual informan que en dicha oficina se encuentra registrada Acta Constitutiva de FUNDACIÒN PRO ATENEO, protocolizada con los datos: Nº 41, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha once (11) de Julio del 2007; asimismo informa que los ciudadanos que constituyeron la misma son los siguientes: PAOLO NICOLAS MASSIMO CONSONI ROSO, titular de la cédula de identidad Nº 7.079.343; LEVIS THALMAIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.982; CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.407; ESMELYN RICARDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.798; LUIS EDGARDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.829 y MANUEL ALEJANDRO ARMAS PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.948, de la cual se desprende el cumplimiento de inscripción por ante el Registro de la Fundación y su objeto, el cual lo constituye llevar a cabo programas que contribuyan, impulsen y promuevan y en general apoyen la participación y promoción de todas las manifestaciones culturales y los grupos artísticos, entre otros, remitiendo copia simple del Acta Constitutiva; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. Al RESTAURANT HAROLD’S PIZZA, cuyas resultas corre al folio 253, mediante la cual se informa que desde el año 2002 han entregado comidas diarias a los trabajadores del Ateneo de Valencia, de lunes a Sábado y los domingos a algunos trabajadores que se quedan trabajando ese día, todo según acuerdo realizado por el Prof. José Napoleón Oropeza, Presidente de la Asociación Civil Ateneo de Valencia y que las misma fueron entregadas hasta el mes de junio del año 2006. Igualmente informan que en el mes de Octubre del año 2007, entregaron también hicieron entrega de varias comidas a los trabajadores por un acto especial que tenían en el Ateneo y esas comidas la pago la Fundación Ateneo de Valencia; quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción en quien decide a los fines de determinar que la demandada haya dado cumplimiento al beneficio de alimentación mediante el otorgamiento de comida elaborada. Y ASI SE ESTABLECE. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos CARMEN ROSA MARQUEZ, GERARDO BELLO, RAFAEL RODRIGBUEZ CORONEL, THAIS GONZALEZ, GUILLERMO PRIETO Y HAROLD MARRUGO, por cuanto no se evacuaron las testimoniales promovidas en razón que la demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida en la oportunidad fijada para su evacuación, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En el caso de marras, los actores reclaman el pago de salarios adeudados y el pago del beneficio de alimentación no cumplido por la demandada. En virtud que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operó en su contra la confesión de los hechos alegados por la parte actora, por lo que resultando procedentes conforme a derecho las peticiones de los accionantes, se procede a verificar si la accionada logra desvirtuar dicha confesión mediante prueba en contrario. Del acervo probatorio cursante en autos, no surge elemento alguno que logre desvirtuar la confesión en que incurriera la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que se infieren como ciertos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo cual la reclamación de pago de los salarios surge procedente. Y ASI SE DECLARA. En este mismo orden de ideas, del acervo probatorio, no emerge elemento alguno mediante el cual la accionada logre desvirtuar lo alegado por el actor con respecto al beneficio de alimentación, por lo cual surge de igual forma procedente, con la salvedad de no proceder su cumplimiento mediante el pago de cantidades de dinero, en virtud de encontrarse vigentes las relaciones que vinculan laboralmente a los actores con la demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a los trabajadores accionantes el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASI SE DECLARA. 1) Con respecto al co-accionante ciudadano LINER BARRIOS: En cuanto a los SALARIOS reclamados, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.503,89), correspondiente a los periodos reclamados. Con relación al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.083.776, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 1.497 bonos correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-09-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 2) Con respecto al co-accionante ciudadano GUZMAN JUAN: En cuanto a los SALARIOS reclamados, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.503,89), correspondiente a los periodos reclamados. Con relación al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.083.776, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 1.497 bonos correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-09-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 3) Con respecto al co-accionante ciudadano MARQUEZ JOSÉ: En cuanto a los SALARIOS reclamados, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.233,45), correspondiente a los periodos reclamados. Con relación al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.083.776, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 1.497 bonos correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-09-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 4) Con respecto al co-accionante ciudadano PEREZ CLEMENTE: En cuanto a los SALARIOS reclamados, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON CICUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.531,55), correspondiente a los periodos reclamados. Con relación al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.083.776, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 1.497 bonos correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-09-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 5) Con respecto al co-accionante ciudadano BARRIOS RICHARD: En cuanto a los SALARIOS reclamados, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.153,40), correspondiente a los periodos reclamados. Con relación al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.689.088,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 711 jornadas laboradas en el periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-09-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 709 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 709 jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 709 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 6) Con respecto al co-accionante ciudadano SLAVI SERAFINO: En cuanto a los SALARIOS reclamados, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.254,32), correspondiente a los periodos reclamados. Con relación al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.689.088,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 711 jornadas laboradas en el periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-09-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 709 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 709 jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 709 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 7) Con respecto al co-accionante ciudadano MORILLO GILBERTO: En cuanto a los SALARIOS reclamados, se declara procedente dicha pretensión y se condena a la demandada a pagar la cantidad BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.503,89), correspondiente a los periodos reclamados. Con relación al beneficio de alimentación: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 14.140.224,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 1.503 bonos correspondientes al periodo comprendido desde el 10-01-2005 al 30-09-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.494 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 498 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.494 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoada por los ciudadanos LINER BARRIOS, JUAN RAMON GUZMAN, JOSE MARQUEZ, CLEMENTE PEREZ, RICHARD BARRIOS, SERAFINO SALVI y MORILLO GILBERTO contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, por lo que se condena a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y montos siguientes: 1) Con respecto al co-accionante ciudadano LINER BARRIOS: SALARIOS: Bs. 3.503,89). BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. 2) Con respecto al co-accionante ciudadano GUZMAN JUAN: SALARIOS: Bs. 3.503,89). BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. 3) Con respecto al co-accionante ciudadano MARQUEZ JOSÉ: SALARIOS: Bs. 3.233,45). BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. 4) Con respecto al co-accionante ciudadano PEREZ CLEMENTE: SALARIOS: Bs. 3.531,55). BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.491 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 497 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.491 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. 5) Con respecto al co-accionante ciudadano BARRIOS RICHARD: SALARIOS: Bs. 3.153,40. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 709 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 709 jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 709 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. 6) Con respecto al co-accionante ciudadano SLAVI SERAFINO: SALARIOS: Bs. 3.254,32. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 709 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 709 jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 709 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. 7) Con respecto al co-accionante ciudadano MORILLO GILBERTO: SALARIOS: Bs. 3.503,89). BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse al lapso de su cumplimiento a un total de 1.494 bonos, por cuanto los días relacionados por el co-accionante totalizan 498 jornadas, la cual al ser multiplicada por el número de horas laboradas en cada jornada, arroja el total de 1.494 bonos alimenticios, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 1.491 bonos alimenticios, conforme a los términos antes condenados. No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de Marzo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ, Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES LA SECRETARIA, ABG. MARIA LUISA MENDOZA En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 4:26 p.m. LA SECRETARIA ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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