jueves, 12 de marzo de 2009

Decisiones de Los Tribunales con respecto al conflicto de los trabajadores del Ateneo de Valencia - Fuente : Clemente Martínez 12.03.09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE GP02-S-2007-000745 DEMANDANTE YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN C. RONDON, JONATHAN VELASQUEZ y ROQUE RONDON. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PAOLO CONSONI I.P.S.A. Nº 48.575 DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, ORLANDO A. RAMIREZ DELGADO Y EDGAR SANCHEZ OCHOA I.P.S.A. Nos. 16.205, 79.150, 24.521 y 101.015, respectivamente MOTIVO: SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de Junio del 2007, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoaran el abogado PAOLO CONSONI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.376 en representación de los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN C. RONDON, JONATHAN VELASQUEZ y ROQUE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos 13.496.767, 15.528.772, 16.322.448, 8.890.907, 13.800.532, 14.122.120, 10.663.972 y 13.754.157, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, representada por los abogados EDGAR SANCHEZ MARTINEZ, MARIA ALEJANDRA PEÑA RUMBOS, ORLANDO A. RAMIREZ DELGADO Y EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.205, 79.150, 24.521 y 101.015, respectivamente. En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 28 de Junio del 2007. En fecha 03 de Julio del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libro despacho saneador, ordenando la notificación de la parte actora. En fecha 04 de Julio del 2007 compareció el abogado PAOLO CONSONI y subsana el libelo de la demanda. Admitida la demanda en fecha 09 de julio del 2007, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de mayo del 2008 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 14 de mayo del 2008 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal. En fecha 20 de octubre del 2008, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes. En fecha 27 de Octubre de 2008 compareció el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de veinte (20) folios. En fecha 24 de Septiembre del 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio. En fecha 05 de Noviembre del 2008, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, dándosele en fecha 10 de Noviembre del 2008. En fecha 18 de Noviembre del 2008 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero del 2009 difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 20 de Febrero del 2008 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: 1.- Que demanda a la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, que se dedica a la promoción de actividades culturales, para que pague o en su defecto a ello sea condenada la cantidad de Bs. 99.403.048,00, que la sumatoria de los conceptos demandados. 2.- Que es el caso que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA ha pagado a ninguno de los trabajadores lo correspondiente por este concepto. 3.- Que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA le adeuda a los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA y GLORIA PEÑA, lo correspondiente por haber laborado los días domingos, por cuanto todos ellos, trabajan en la sala de exposiciones del museo de ateneo de Valencia, que esta abierta al publico de martes a domingo, en un horario de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábados y domingos de 10:00 a.m., a 4:00 pm. RESPECTO A LA TRABAJADORA YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ 4.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 28/10/2006 donde labora hasta la fecha, con el cargo de guía de sala, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 5.- Que los días de labores son de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábado y domingo de 10:00 a.m. a 4:00 pm. 6.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 2.976.298 por concepto de la sumatoria de los conceptos: bono de alimentación más días domingos trabajados como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 1.900.416, por bono de alimentaciónü correspondiente a los 202 días trabajados durante el periodo, contados desde el 19/10/2006, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 202 días trabajados durante este periodo, por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (202 días x Bs. 9.408 = Bs. 1.900.416). Que los 202 días trabajos que seü especifican en el libelo de demanda. Por concepto de días Domingos desdeü el inicio de la relación laboral , se le adeudan 35 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 1.075.882. 7.- Que los días domingos trabajados son: año 2006: Octubre: 22, 29; noviembre: 5, 12, 19, 26: diciembre 3, 10, 10, 17; año 2007: Enero: 7, 14, 21, 28; Febrero: 4, 11, 18, 25; marzo: 4, 11, 18, 25; abril: 1, 8, 15, 22, 29; mayo: 6, 13, 20, 27; junio: 3, 10, 17, 24. RESPECTO A LA TRABAJADORA JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO 8.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 24/05/2005 donde labora hasta la fecha, con el cargo de guía de sala, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 9.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y trabajaba de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábado y domingo de 10:00 a.m. a 4:00 pm. 10.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 9.352.909 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados como se especifica a continuación: Laü cantidad de Bs. 6.002.304, por bono de alimentación correspondiente a los 638 días trabajados durante la relaciòn laboral contados desde el 24/05/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 638 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (638 días x Bs. 9.408 = Bs. 6.002.304). ü Que los 638 días trabajos que se especifican en el libelo de demanda. Porü concepto de días Domingos desde el inicio de la relación laboral , se le adeudan 109 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 3.350.605. 11.- Que los días domingos trabajados son: año 2005: mayo: 30; Junio: 5, 12, 19, 26; julio: 3, 10, 17, 24, 31; agosto: 7, 14, 21, 28; septiembre: 4, 11, 18, 25; octubre: 2, 9, 16, 23, 30; noviembre: 5, 12, 19, 26: diciembre 3, 10, 17, 24, 31. año 2006: enero: 1, 8, 15, 22, 29; febrero: 5, 12, 19, 26; marzo: 5, 12, 19, 26; abril: 2, 9, 16, 23, 30; mayo: 7, 14, 21, 28; junio: 4, 11, 18, 25; julio: 2, 9, 16, 23, 30; agosto: 6, 13, 20, 27; Septiembre: 3, 10, 17, 24, Octubre: 1, 8, 15, 22, 29; noviembre: 5, 12, 19, 26: diciembre 3, 10, 10, 17; año 2007: Enero: 7, 14, 21, 28; Febrero: 4, 11, 18, 25; marzo: 4, 11, 18, 25; abril: 1, 8, 15, 22, 29; mayo: 6, 13, 20, 27; junio: 3, 10, 17, 24. RESPECTO A LA TRABAJADORA NELSON EDUARDO BORGES MENDOZA 12.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 13/11/2005 donde labora hasta la fecha, con el cargo de guía de sala, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 13.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y trabajaba de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábado y domingo de 10:00 a.m. a 4:00 pm. 14.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 7.762.857 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 4.873.344, por bonoü de alimentación correspondiente a los 518 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 13/11/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 638 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (518 días x Bs. 9.408 = Bs. 4.873.344). Que los 638 días trabajos que se especificanü en el libelo de demanda. Por concepto de días Domingos desde el inicio deü la relación laboral, se le adeudan 94 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 2.889.513. 15.- Que los días domingos trabajados son: año 2005: septiembre: 11, 18, 25; octubre: 2, 9, 16, 23, 30; noviembre: 5, 12, 19, 26: diciembre 3, 10, 17, 24, 31. año 2006: enero: 1, 8, 15, 22, 29; febrero: 5, 12, 19, 26; marzo: 5, 12, 19, 26; abril: 2, 9, 16, 23, 30; mayo: 7, 14, 21, 28; junio: 4, 11, 18, 25; julio: 2, 9, 16, 23, 30; agosto: 6, 13, 20, 27; Septiembre: 3, 10, 17, 24, Octubre: 1, 8, 15, 22, 29; noviembre: 5, 12, 19, 26: diciembre 3, 10, 10, 17; año 2007: Enero: 7, 14, 21, 28; Febrero: 4, 11, 18, 25; marzo: 4, 11, 18, 25; abril: 1, 8, 15, 22, 29; mayo: 6, 13, 20, 27; junio: 3, 10, 17, 24. RESPECTO A LA TRABAJADORA CLEMENTE MARTINEZ MIRENA 16.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 7/10/1993 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Coordinador de Museo, consistiendo en realizar trabajos de investigación sobre obras de arte y orientar sobre el contenido y significación de las mismas al publico visitante. 17.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y trabajaba de martes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 pm y sábado y domingo de 9 a.m. a 6 pm. 18.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 28.890.453 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados, mas incremento salarial, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 7.065.408, por bono de alimentaciónü correspondiente a los 715 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 751 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (751 días x Bs. 9.408 = Bs. 7.065.408). Que los 638 días trabajos que se especifican en elü libelo de demanda. Por concepto de días Domingos desde el inicio de laü relación laboral, se le adeudan 710 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 21.825.045. 19.- Que los días domingos trabajados se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADORA EDSON CACEDA 20.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 09/07/2003 donde labora hasta la fecha, con el cargo de con el cargo de guía de sala, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 21.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y trabajaba de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábado y domingo de 10 a.m. a 4:pm. 22.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 12.659.589 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 7.065.408, por bono de alimentación correspondiente aü los 755 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 751 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (751 días x Bs. 9.408 = Bs. 7.065.408). Que los 638 días trabajos se especifican en el libelo deü demanda. Por concepto de días Domingos desde el inicio de la relaciónü laboral, se le adeudan 710 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 5.594.589. 23.- Que los días domingos trabajados se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADORA GLORIA PEÑA DE NOTARIO 24.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 24/05/2005 donde labora hasta la fecha, con el cargo de guía docente e sala, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 25.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios y trabajaba de martes a viernes de 9:00 a.m. a 6:00 pm y sábado y domingo de 10 a.m. a 4:pm. hasta el 23/03/2003, fecha en que paso a ocupar otro cargo con un horario de lunes a sábado, como guía docente, consistiendo sus actividad en cuidar las obras expuestas en loas salas de museo y origientar al público en general. 26.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 9.404.125 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 7.037.184, por bono de alimentación correspondiente aü los 748 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 748 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (748 días x Bs. 9.408 = Bs. 7.037.184). Que los 638 días trabajos se especifican en el libelo deü demanda. Por concepto de días Domingos desde el inicio de la relaciónü laboral, se le adeudan 77 domingos trabajados multiplicados por Bs. 20.493, que es el salario mínimo diario, multiplicado por 1,5 de acuerdo con el artículo 217 LOT = Bs. 2.366.941. 27.- Que los días domingos trabajados se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADOR JOSÈ GARRIDO 28.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 08/01/1997 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 29.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 pm de lunes a sábado. 30.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 6.905.472 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 6.905.472, por bonoü de alimentación correspondiente a los 734 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 734 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (734 días x Bs. 9.408 = Bs. 6.905.472). Que los 638 días trabajos se especifican en elü libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADOR ALDYS MEDINA 31.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 02/07/2003 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 32.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 pm de lunes a sábado. 33.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 6.905.472 por concepto de la sumatoria de bono de alimentación más días domingos trabajados, como se especifica a continuación: La cantidad de Bs. 6.905.472, por bonoü de alimentación correspondiente a los 734 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 734 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (734 días x Bs. 9.408 = Bs. 6.905.472). Que los días trabajos se especifican en elü libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADOR JUAN CARLOS RONDON 34.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 28/02/2005 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 35.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 pm de lunes a sábado. 36.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 6.558.073 por concepto de bono de alimentación especifica a continuación: ü La cantidad de Bs. 6.558.073, por bono de alimentación correspondiente a los 697 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 28/02/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 697 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (697 días x Bs. 9.409 = Bs. 6.558.073). ü Que los días trabajos se especifican en el libelo de demanda. RESPECTO A LA TRABAJADOR ROQUE RONDON 37.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 16/02/2005 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 38.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 pm de lunes a sábado. 39.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 6.905.472 por concepto de bono de alimentación especifica a continuación: La cantidad de Bs. 6.905.472, por bono de alimentaciónü correspondiente a los 734 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/01/2005, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/07, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 734 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (697 días x Bs. 9.408 = Bs. 6.905.472). Que los días trabajos se especifican en el libelo deü demanda. RESPECTO A LA TRABAJADOR JONATHAN VELASQUEZ 40.- Que empezó a trabajar en la asociación civil el 01/03/2007 donde labora hasta la fecha, con el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, consistiendo sus actividades en cuidar las obras expuestas en las salas del museo. 41.- Que devengaba un sueldo mensual de Bs. 614.790 mensuales o Bs. 20.493 diarios, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 pm de lunes a sábado. 42.- Que desde la entrada en vigencia de la ley de Alimentación para los Trabajadores, se le ha pagado lo correspondiente al beneficio por lo que la ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, le adeuda la cantidad de Bs. 1.081.920 por concepto de bono de alimentación específica a continuación: La cantidad deü Bs. 1.081.920, por bono de alimentación correspondiente a los 145 días trabajados durante la relación laboral contados desde el 01/03/2007, fecha en que comenzó la relación laboral y hasta el 30/06/2007, cuyo monto es el resultado de multiplicar la cantidad de 734 días por el monto de cada bono de alimentación que es de Bs. 9.408 (115 días x Bs. 9.408 = Bs. 1.081.920). ü Que los días trabados se especifican a continuación: año 2007: marzo: 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31; abril: 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30; mayo: 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31; junio: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30. 43.- Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles propiedad de la demandada. 44.- Que demanda la cantidad de Bs. 99.403.048,00 ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado EDGAR SANCHEZ OCHOA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego: 1- Niegan por ser incierto que se le adeude la cantidad de Bs. 99.403.038,00, por los conceptos demandados. 2- Niegan por ser incierto que no han pagado a los trabajadores del Ateneo de Valencia lo correspondiente al bono de alimento, ya que lo cierto es que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, otorgaba el beneficio a sus trabajadores de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, tal como lo establece la ley de Alimentación, dicho beneficio se otorgaba a través de un Restaurante de la zona de nombre Restaurante Harold`s Pizza. 3.- Niegan por ser incierto que se le adeude el incremento por trabajar los domingos según la Ley Orgánica del Trabajo ya que lo cierto es que los demandantes YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA y GLORIA PEÑA nunca trabajaron días domingos, amen de ser festivo, era su día de descanso semanal, y por cuanto todos trabajaban en las salas de exposiciones del museo del Ateneo de Valencia, que esta abierta al publico de martes a domingo en un horario de martes a domingo de 9 a.m. a 6 pm y sábado y domingo de 10 a.m. a 4 pm. 4.- Niegan por ser incierto que desde el momento de entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio a la trabajadora YARITZA RAMONA AZUAJE CORTES, por lo que niegan se le adeude la cantidad de Bs. 2.976.298 por concepto de bono de alimentación y domingos trabajados. 5.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora YARITZA RAMONA AZUAJE CORTES, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 35 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 1.075.882. 6.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2006 por la trabajadora YARITZA RAMONA AZUAJE CORTES sean los señalados. 7- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio a la trabajadora JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 9.352.909 por concepto de Bono de Alimentación y domingos. 8.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO por bono de alimentación correspondiente a 638 días trabajados durante el periodo contado desde el 24/05/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 638 días de un resultado de 6.002.304. 9.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 217 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 3.350.605. 10.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2005, 2006 y 2007 por la trabajadora JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO sean los señalados. 11- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador NELSON EDUARDO BORGES MENDOZA, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 7.762.852 por concepto de Bono de Alimentación y domingos. 12- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora JULIA NELSON EDUARDO BORGES MENDOZA por bono de alimentación correspondiente a 638 días trabajados durante el periodo contado desde el 13/11/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 518 días de un resultado de 4.873.344. 13.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora NELSON EDUARDO BORGES MENDOZA, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 94 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 2.889.513. 14.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2005, 2006 y 2007 por la trabajadora NELSON EDUARDO BORGES MENDOZA sean los señalados. 15- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 28.890.453 por concepto de Bono de Alimentación y domingos. 16- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora JULIA CLEMENTE MARTINEZ MIRENA por bono de alimentación correspondiente a 751 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 751 días de un resultado de 7.065.408. 17.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 710 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 21.825.045. 18.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 por la trabajadora CLEMENTE MARTINEZ MIRENA sean los señalados. 19- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador EDSON CACEDA, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 12.659.589 por concepto de Bono de Alimentación y domingos trabajados. 20- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora EDSON CACEDA por bono de alimentación correspondiente a 751 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 751 días de un resultado de 7.065.408. 21.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora EDSON CACEDA, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 182 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 5.594.589. 22.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 por la trabajadora CLEMENTE MARTINEZ MIRENA sean los señalados. 23- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador GLORIA PEÑA DE NOTARIO, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 7.037.184 por concepto de Bono de Alimentación y domingos trabajados. 24- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora GLORIA PEÑA DE NOTARIO por bono de alimentación correspondiente a 748 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 748 días de un resultado de 7.037.184. 25.- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora GLORIA PEÑA DE NOTARIO, suma dineraria alguna por concepto de trabajo durante los días domingos, negando por ser incierto que deba pagarle los domingos con el incremento establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del trabajo ya que nunca trabajo en días domingos; negando que se le adeude 77 domingos trabajados multiplicados por 20.493, negando que se le adeude por este concepto la suma de Bs. 2.366.941. 26.- Niegan por ser incierto que los domingos trabajados en el año 2001, 2002 y 2003, por la trabajadora GLORIA PEÑA DE NOTARIO sean los señalados. 27- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador JOSÈ GARRIDO, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 6.905.472 por concepto de Bono de Alimentación. 28- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora JOSÈ GARRIDO por bono de alimentación correspondiente a 734 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 734 días de un resultado de 6.905.472. 29- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador ALDYS MEDINA, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 6.905.472 por concepto de Bono de Alimentación. 30- Niegan por ser incierto que se le adeude a la trabajadora ALDYS MEDINA por bono de alimentación correspondiente a 734 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 734 días de un resultado de 6.905.472. 31- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador JUAN CARLOS RONDON, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 6.558.073 por concepto de Bono de Alimentación. 32- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador JUAN CARLOS RONDON por bono de alimentación correspondiente a 734 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 734 días de un resultado de 6.905.472. 33- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador ROQUE RONDON, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 6.905.472 por concepto de Bono de Alimentación. 34- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador ROQUE RONDON por bono de alimentación correspondiente a 734 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/01/2005 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 734 días de un resultado de 6.905.472. 35- Niegan por ser incierto que en ningún momento desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los trabajadores, se le haya pagado lo correspondiente a este beneficio al trabajador JONATHAN VELASQUEZ, por lo que niega por ser incierto que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, le adeude a dicha trabajadora la cantidad de Bs. 1.081.920 por concepto de Bono de Alimentación. 36- Niegan por ser incierto que se le adeude al trabajador JOSÈ GARRIDO por bono de alimentación correspondiente a 145 días trabajados durante el periodo contado desde el 01/03/2007 hasta el 30/06/2007, por lo tanto no es cierto que se le adeude un bono de Bs. 9.408, que multiplicado por 145 días de un resultado de 1.081.920. 37.- Que los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDON JONATHAN VELASQUEZ Y ROQUE RONDON, demandantes en el presente juicio recibieron el beneficio de la Ley de Alimentación, a través del otorgamiento de una comida balanceada, durante la jornada de trabajo pagada por la Asociación Civil Ateneo de Valencia, niega que se le adeude el incremento por trabajar los domingos. 38.- Que todos los demandantes crearon una fundación de nombre FUNDACIÒN PRO ATENEO, que tiene el mismo objeto social que la demandada, en la cual están trabajando en la actualidad, por lo que no se encuentran prestando servicios alguno para la Asociación Civil Ateneo de Valencia. 39.- Que los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, ALDYS MEDINA, JUAN CARLOS RONDON JONATHAN VELASQUEZ y ROQUE RONDON, demandantes en la presente causa, optaron el 18 de junio del 2007 por paralizar en forma intespectiva y abrupta las tareas que le corresponde realizar en la asociación , es decir las actividades administrativas y el resto de los trabajadores, empleados y obreros de dicha asociación. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES: PARTE ACTORA: 1- DOCUMENTALES 2- INFORMES 3- TESTIMONIALES PARTE DEMANDADA 1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA 2.- INFORMES 3.- TESTIGO 4.- INSPECCIÒN JUDICIAL ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Promovió marcada “A”, D, E, F, G, H, I, J, F, L y M, inserta a los folios 113, 274 al 283 del expediente, constancias de trabajo emitida en fecha 11 de Enero de 2007 por la demandada, de la cual se desprende la fecha de ingreso y el cargo desempeñado por cada uno de los demandantes, debidamente suscrita por la Lic. Sachenka Oropeza Coordinadora General; quien decide, le da pleno valor probatorio al ser reconocida en la audiencia oral del juicio. Y ASI SE APRECIA. 2.- Promovió marcada “B-1” a la “B-115”, en copia simple inspección ocular practicada en fecha 08 de agosto del 2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inserta a los folios 114 al 219 del expediente; quien decide no le da valor probatoria al ser una prueba pre-constituida en la cual la parte demandada no ha podido ejercer el control de la prueba. Y ASI SE APRECIA. 3.- Promovió marcada “B.A-1” a la “B.-43”, en copia simple inspección ocular practicada en fecha 19 de Febrero del 2008 por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserta a los folios 220 al 264 del expediente; quien decide no le da valor probatoria al ser una prueba pre-constituida en la cual la parte demandada no ha podido ejercer el control de la prueba. Y ASI SE APRECIA. 4.- Promovió marcadas “C-1” a la “C-9”, en copia simple Actas de reclamo levantadas ante la Inspectorìa del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga en el expediente signado bajo el Nº 080-07-03-01942, inserta a los folios 265 al 273 del expediente; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE APRECIA. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a los informes requeridos a la BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.): Por cuanto no se recibieron las resultas de dicha probanza, quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLÁN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LÓPEZ, FABIOLA SEQUERA, JOSÉ GREGORIO BLANCO, LUIS NOGUERA, CARLA VARGAS RONDÓN, ANGÉLICA DÁVILA PERDOMO, ANDREINA RIVERO CASTILLO y JOSÉ MANUEL AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343, 3.603.373, 4.451.226, 5.385.772, 7.509.829, 16.654.419, 13.330.887, 19.974.211 y 8.833.787, respectivamente, los cuales los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.- .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIAL referente al ciudadano ARGENIS AGUDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.072.919, no se le da valor probatorio por no crear convicción su declaración en quien decide con respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASI SE ESTABLECE. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: .- CON RELACIÓN A LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, quien juzga no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, cuyas resultas corren del folio 485 al 591; mediante la cual informan que por ante la Sala de Fuero de esa Inspectoria existen procedimientos de calificación de faltas intentada por la demandada a los ciudadanos CLEMENTE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.840.807, GLORIA PEÑA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.122.120 y ALDYS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.754.157, los cuales fueron declarados Sin Lugar en fecha 17/07/2008; asimismo, se informa que existe respecto a las actuaciones referidas al expediente Nº 080-06-03-01920, existente en la Sala de Reclamo, contentivo de solicitud de reclamo por pago de bono alimenticio, retroactivo salarial y aclaratoria laboral y otros formulada por los ciudadanos NAYHAIAM VEGA, ROQUE RONDON, ADOLFO GONZALEZ, JULIA VILLASMIL, RAMON ROMERO, JONATTAN DE JESUS VELASQUEZ, SIMONA LOPEZ, SOCORRO LOPEZ, JOSE GARRIDO, SERAFINO SALVI contra el ATENEO DE VALENCIA, remitiendo copia certificada del referido expediente; quien decide le da valor probatorio por emanar de un organismo publico. Y ASI SE ESTABLECE Al Registro Principal del Estado Carabobo, cuyas resultas corren del folio 336 al 341, mediante la cual informan que en dicha oficina se encuentra registrada Acta Constitutiva de FUNDACIÒN PRO ATENEO, protocolizada con los datos: Nº 41, folio 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16 de fecha once (11) de Julio del 2007; asimismo se informa que los ciudadanos que constituyeron la misma son los siguientes: PAOLO NICOLAS MASSIMO CONSONI ROSO, titular de la cédula de identidad Nº 7.079.343; LEVIS THALMAIS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.247.982; CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.840.407; ESMELYN RICARDO MIRANDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.900.798; LUIS EDGARDO NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.509.829 y MANUEL ALEJANDRO ARMAS PUENTE, titular de la cédula de identidad Nº 12.773.948, informando igualmente que el objeto de la Fundación, es llevar a cabo programas que contribuyan, impulsen y promuevan y en general apoyen la participación y promoción de todas las manifestaciones culturales y los grupos artísticos, entre otros, remitiendo copia simple del Acta Constitutiva. Se desprende en consecuencia de dicha probanza, el cumplimiento de los trámites de inscripción por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, atinentes a la constitución de una Fundación; quien decide le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE. Al RESTAURANT HAROLD’S PIZZA, cuyas resultas corre al folio 353, mediante la cual se informa que desde el año 2002 han entregado comidas diarias a los trabajadores del Ateneo de Valencia, de lunes a Sábado y los domingos a algunos trabajadores que se quedan trabajando ese día, todo según acuerdo realizado por el Prof. José Napoleón Oropeza, Presidente de la Asociación Civil Ateneo de Valencia y que las misma fueron entregadas hasta el mes de junio del año pasado. Igualmente informan que en el mes de Octubre de este año entregaron también hicieron entrega de varias comidas a los trabajadores por un acto especial que tenían en el Ateneo y esas comidas la pago la Fundación Ateneo de Valencia; quien decide no le da valor probatorio al no crear convicción en quien decide a los fines de determinar que la demandada haya dado cumplimiento al beneficio de alimentación mediante el otorgamiento de comida elaborada. Y ASI SE ESTABLECE. .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE TESTIMONIALES: De los ciudadanos ELIO CEDEÑO, KETTY GIL, ADOLFO GONZÁLEZ, JOSÉ GUZMÁN, HUMBERTO MILLÁN, OSCAR PACHECO, BEATRIZ ROJAS, RAMÓN ROMERO, NATHIAM VEGA, ARNOLL CARDALES, SIMONA LÓPEZ, FABIOLA SEQUERA, ARGENIS AGUDO, JOSÉ GREGORIO BLANCO, LUIS NOGUERA, CARLA VARGAS RONDÓN, ANGÉLICA DÁVILA PERDOMO, ANDREINA RIVERO CASTILLO y JOSÉ MANUEL AULAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.225.182, 3.145.501, 12.521.434, 7.948.277, 13.663.133, 8.180.614, 4.451.751, 11.154.290, 16.246.664, 16.248.343, 3.603.373, 4.451.226, 7.072.919, 5.385.772, 7.509.829, 16.654.419, 13.330.887, 19.974.211 y 8.833.787, respectivamente, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio se declararon desiertos no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.- .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DE INSPECCIÒN JUDICIAL: La misma fue declarada desistida en la oportunidad fijada para su evacuación, no teniendo prueba que valorar. Y ASÍ SE DECIDE.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR En el caso de marras, constituido por un litis consorcio activo, la totalidad de los accionantes reclaman el pago del beneficio de alimentación no cumplido por la demandada, adicionalmente los co-demandantes ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA y GLORIA PEÑA, reclaman el pago de días domingos laborados. Por lo que se procede a continuación a realizar de manera separada las consideraciones pertinentes a la procedencia de los conceptos reclamados: CON RELACIÓN AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Reclaman los accionantes el pago del beneficio de alimentación, señalando que la demandada, desde la entrada en vigencia de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, no ha cumplido lo concerniente a dicho beneficio. A los fines de enervar la pretensión de los actores, la demandada ASOCIACIÒN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, negó tal petición por incierta para lo cual alegó que la Asociación Civil Ateneo de Valencia, otorgaba tal beneficio a sus trabajadores mediante una comida balanceada que les era facilitada a través de un restaurante denominado Harold`s Pizza; asimismo, esgrimió en su defensa que los accionantes actualmente no se encuentran prestando servicios para la demandada en virtud de haber creado una fundación denominada FUNDACIÓN PRO ATENEO. En la forma como quedó planteada la litis, correspondía a la demandada demostrar el cumplimiento del beneficio de alimentación conforme a lo alegado. Del acervo probatorio, no emerge elemento alguno mediante el cual la accionada logre evidenciar que ciertamente otorgaba el beneficio reclamado a los trabajadores, hoy actores, ya que la información remitida por el RESTAURANT HAROLD´S PIZZA, no constituye elemento de convicción mediante el cual se pueda determinar que la demandada dio cumplimiento al beneficio de alimentación por cuanto es impreciso, no señala de manera pormenorizada los trabajadores a quienes dispensaba las comidas ni las fechas, además de que nada se indica respecto a soporte documental alguno en el cual conste los hechos aseverados por el representante de HAROLD´S PIZZA que suscribe el informe remitido. En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su artículo 4, establece las modalidades conforme a las cuales el patrono puede otorgar el beneficio en ella contemplado, para lo cual regula la provisión de comida elaborada, la cual debe ser contratada a una empresa de servicios especializada y cumpliéndose parámetros que garanticen un menú planificado conforme a una fórmula dietética nutricional, debidamente certificada por el órgano competente; no emergiendo de las actas procesales elementos probatorios que demuestren tales circunstancias. Con respecto a la actual inexistencia de la relación de trabajo alegada, la accionada no logra demostrar la no vigencia de la relación de trabajo, toda vez que el hecho de que los hoy accionantes formen parte de una Fundación constituida no significa que hayan dejado de prestar servicios para la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, por lo que se concluye que la relación de trabajo que vincula a las partes mantiene su vigencia. Y ASI SE DECLARA. En razón de las anteriores consideraciones es por lo que la pretensión de los actores con respecto al pago del beneficio de alimentación surge procedente y así debe ser declarado, con la salvedad de no proceder su pago mediante el pago de cantidades de dinero, en virtud de encontrarse vigentes las relaciones que vinculan laboralmente a los actores con la demandada, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a los trabajadores accionantes el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y ASI SE DECLARA. Establecido lo anterior, se procede a determinar la correspondiente por concepto de bono de alimentación con relación a cada uno de los co-demandante, en los términos siguientes: 1) Con relación a la co-accionante ciudadana YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.900.416,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 202 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 19-10-2006 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo; en consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 198 jornadas de trabajo imputables a los años 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 2) Con relación a la co-accionante ciudadana JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.002.304,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 638 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 24-05-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo; en consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 634 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados . Y ASI SE DECIDE. 3) Con relación al co-accionante ciudadano NELSON EDUARDO BORGES MENDOZA: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.873.344,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 518 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 13-11-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo; debiendo excluirse de igual forma 27 días de supuestas jornadas de trabajo cumplidas por el actor en el período comprendido del 13 de octubre de 2005 al 12 de noviembre del año 2005, por cuanto anteceden al día 13-11-2005, fecha en la cual, el trabajador señala haber iniciado la relación de trabajo de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 487 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 4) Con relación al co-accionante ciudadano CLEMENTE MARTINEZ MIRENA: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.065.408,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 751 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 747 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 5) Con relación al co-accionante ciudadano EDSON CACEDA: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.065.408,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 751 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 747 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 6) Con relación a la co-accionante ciudadana GLORIA PEÑA DE NOTARIO: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.037.184,00, por concepto de bono de alimentación correspondiente a 748 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que la actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que la accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente a la trabajadora el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo; en consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 744 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 7) Con relación al co-accionante ciudadano JOSÉ GARRIDO: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.905.472,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 734 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 730 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 8) Con relación al co-accionante ciudadano ALDYS MEDINA: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.905.472,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 734 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 730 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 9) Con relación al co-accionante ciudadano JUAN CARLOS RONDON: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.558.073,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 697 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 28-02-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 693 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 10) Con relación al co-accionante ciudadano ROQUE RONDON: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 6.905.472,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 734 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 01-01-2005 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 730 jornadas de trabajo imputables a los años 2005, 2006 y 2007, conforme a los términos antes condenados. Y ASI SE DECIDE. 11) Con relación al co-accionante ciudadano JONATHAN VELASQUEZ: Reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.081.920,00 por concepto de bono de alimentación correspondiente a 145 días trabajados durante el periodo comprendido desde el 01-03-2007 al 30-06-2007. En este sentido, se observa que el actora pretende el pago de cantidades de dinero por concepto del beneficio de alimentación; no obstante, dado que el accionante señala encontrarse laborando para la accionada y no habiendo terminado la relación de trabajo, se declara procedente el mismo, por lo que se condena a la demandada a pagar retroactivamente al trabajador el beneficio de alimentación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, con base al cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su pago, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 5, parágrafo primero, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A los fines del pago del beneficio de alimentación, debe ajustarse el lapso de su cumplimiento hasta el día 26 de junio de 2007, fecha que antecede al día de la presentación de la demanda, que conforme consta al folio 19 del expediente, se interpuso en fecha 27 de junio de 2007, por lo que mal puede adeudar la demandada a la actora el pago del beneficio de alimentación correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2007, ya que ni siquiera habían transcurridos los mismos y por ende resulta imposible que el actor haya cumplido tales jornadas de trabajo. En consecuencia, debe proceder la demandada a pagar lo correspondiente a 91 jornadas de trabajo, conforme a los términos antes condenados e imputables al año 2007, que se corresponden a los días relacionados por el actor en su escrito libelar con la exclusión de los días antes señalados del mes de junio de 2007. Y ASI SE DECIDE. EN CUANTO AL PAGO DE LOS DÍAS DOMINGOS: En la forma como quedó trabada la litis, correspondía a los co-demandantes YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA y GLORIA PEÑA, demostrar que laboraron los días domingos, cuyo pago reclama, por cuanto la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda negó que los demandantes YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA y GLORIA PEÑA trabajaran días domingos. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Nº 445, en los siguientes términos: “…no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” Del acervo probatorio cursante en autos, no consta elemento alguno mediante el cual la parte actora logre evidenciar haber prestado servicios los días domingos indicados en el escrito libelar, por lo que quien decide concluye que la pretensión de pago de recargo salarial por domingos laborados surge improcedente. Y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVO Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SOLICITUD DE BENEFICIOS SOCIO ECONOMICOS incoada por los ciudadanos YARITZA RAMONA AZUAJE CORTEZ, JULIA MARIEXY VILLASMIL ESTRAÑO, NELSON BORGES MENDOZA, CLEMENTE MARTINEZ MIRENA, EDSON CACEDA, GLORIA PEÑA, JOSE GARRIDO, ALDYS MEDINA, JUAN C. RONDON, JONATHAN VELASQUEZ y ROQUE RONDON, contra la ASOCIACIÓN CIVIL ATENEO DE VALENCIA, No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ, Abg BEATRIZ RIVAS ARTILES LA SECRETARIA, ABG. MARIA LUISA MENDOZA En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las 3:57 p.m. LA SECRETARIA ABG. MARIA LUISA MENDOZA

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